viernes, 27 de abril de 2012

Elaboración y curado de especímenes cilíndricos de concreto

Ensayo Concreto

Ensayo de asentamiento del concreto NTC 396


Ley 1150 de 2007

Cuando se presenten tales peticiones o amenazas, los contratistas deberán informar inmediatamente de su ocurrencia a la entidad contratante y a las demás autoridades competentes para que ellas adopten las medidas y correctivos que fueren necesarios. El incumplimiento de esta obligación y la celebración de los pactos o acuerdos prohibidos, dará lugar a la declaratoria de caducidad del contrato.
Artículo  6º.- De la Capacidad para Contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.
Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.
Artículo  7º.- De los Consorcios y Uniones Temporales. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
2. Unión Temporal: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. 
Parágrafo 1º.- Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.
Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.
Parágrafo 2º.- Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995 decía así: "Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades pero, en ningún caso, estarán sujetos a doble tributación."
Parágrafo 3o. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirán por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios.
informacion tomada de:
https://www.google.com.co/

CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS
a) Impuesto sobre las ventas
Por regla general, los contratos de construcción de inmueble, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 3° del Decreto 1372 de 1992, son gravados con el impuesto sobre las ventas, sobre la base de los honorarios o utilidad obtenidos por el contratista. Sin embargo, la Ley 21 de 1992, en su artículo 100, consagra la exclusión del impuesto sobre las ventas para los contratos de obra pública. Esta exclusión del gravamen es igualmente aplicable en el caso de los contratos celebrados con un consorcio o unión temporal, tal como lo aclara el Concepto No 069631 del 27 de septiembre de 2005;
'Ahora bien, es claro que los consorcios y uniones temporales en cuanto corresponden a una modalidad especial de “contratos de colaboración empresarial” (de la cual se derivan derechos y obligaciones entre los participes y de estos frente a terceros), no constituyen persona diferente de los miembros que los conforman, al punto que la misma Ley de Contratación Estatal autoriza para que dos o más personas, presenten en forma conjunta propuestas para la adjudicación de un contrato (Art. 6o Ley 30/93), atribuyendo a cada participe responsabilidad solidaria de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato, pero conservando cada uno de tos asociados o participes su autonomía jurídica y patrimonial. De tal consideración resulta que aun cuando la propuesta se presente en forma conjunta, los participes ejecutores y responsables del contrato, continúen dentro de las previsiones dispuestas por el artículo 100 de la Ley 21 de 1992, y por lo tanto el contrato goce del tratamiento exceptivo dispuesto para efectos del IVA (Se subraya)".
En cualquier caso, bien sea que se trate de contratos de construcción de inmueble (gravados sobre la base de la utilidad) o de obra pública (no gravados), el IVA facturado sobre los costos y gastos incurridos en la construcción, hace parte del costo de la obra.
b) Retención en la fuente
En cuanto a la tarifa de retención en la fuente por impuesto sobre la renta en un contrato de obra pública, se le transcriben apartes del Concepto No. 073082 del 2 de marzo de 1998:
“Tratándose de contratos de obra pública el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 90 de 1993 dice: "Son contratos de obras los que celebren las entidades estatales para la construcción mantenimiento, instalación y en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera sea la modalidad de ejecución y pago”.
Las obras que puedan removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble no constituyen contratos de obra.
En este evento la retención en la fuente será del uno por ciento (1%) aplicable al valor total del pago o abono en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 2509 del 1985''.

 tomado de:

COMO SE CALCULA EL AIU

La empresa ha firmado un contrato de obra con una persona que pertenece al régimen común y otro contrato igual con otra persona que pertenece al régimen simplificado. La persona que pertenece al régimen común factura el Iva sobre el A.I.U. Ahora, ¿sobre qué valor la empresa debe calcular el Iva asumido en el contrato de obra con la persona que pertenece al régimen simplificado?”
Bien, es en este caso y en cualquier otro, el Iva se debe aplicar sobre la misma base, puesto que la ley no ha establecido dos bases gravables diferentes para un solo hecho generador.
Si en los dos casos el contrato es de obra y se ha pactado un A.I.U, tanto el Iva efectivamente facturado por el régimen común como el Iva teórico o asumido al régimen simplificado, deben ser calculados sobre la misma base, es decir, sobre el A.I.U.
Así las cosas, cuando se le pague al régimen simplificado, el contratista deberá asumir el Iva mediante el mecanismo de retención en la fuente a una tarifa del 50% sobre el A.I.U., puesto que no hay sustento normativo para dar un tratamiento diferente.
Claro que si el contribuyente decide aplicar el Iva sobre el valor total del contrato, con toda seguridad que la Dian no lo llamará para decirle que se ha equivocado y ha cobrado más Iva del que correspondía.

informacion tomada de:

QUE ES UN AIU

Se entiende como contrato de construcción aquellos que tiene por objeto la construcción de cualquier tipo edificación, sea esta residencial, comercial o industrial, también como puentes, carreteras, y en general cualquier tipo de construcción que implique levantar o fabricar un monumento o edificio, lo mismo que las obras inherentes y accesorias como son las redes eléctricas y de datos, alcantarillado, acueducto, etc.
Se considera que una construcción que se puede retirar de la construcción principal, sin que esta última se afecte en su funcionamiento, no puede denominarse como contrato de confección de obra material.
Tratamiento frente al impuesto a las ventas
En el contrato de confección de obra material o bien inmueble, sobrevive la figura del AIU para efectos del impuesto a las ventas, por tanto la base gravable es el valor del AIU, más no el valor total del contrato.
Sobre el respecto, establece el artículo 3 del decreto 1372 de 1992:
Construcción de bienes inmuebles. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.
En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble.
Así las cosas, la base gravable es únicamente el AIU, sobre el cual se aplica la taifa general del impuesto a las ventas, en consecuencia, el contratista solo puede solicitar como descuento el Iva que tenga relación directa con la obtención del AIU. No puede descontar el Iva que pague por los insumos, materiales, asesorías y mano de obra relacionados con la construcción.
Tratamiento frente a la retención en la fuente
La retención en la fuente, diferente al impuesto a las ventas, se aplica sobre el valor total del contrato, y no sobre el AIU.
La tarifa aplicable es del 1% sobre el valor total del contrato.
Sobre el asunto, reza el artículo 8 del decreto 2509 de 1985:
Cuando el pago o abono en cuenta correspondiente a la adquisición de bienes raíces o vehículos, o a contratos de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%).
El concepto a utilizar es el de otros ingresos, y no se debe separar ningún elemento que haga parte del contrato, como los honorarios, servicios, etc.
informacion tomada de: