CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS
a) Impuesto sobre las ventas
Por regla general, los contratos de
construcción de inmueble, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 3° del
Decreto 1372 de 1992, son gravados con el impuesto sobre las ventas, sobre la base
de los honorarios o utilidad obtenidos por el contratista. Sin embargo, la Ley 21 de 1992, en su
artículo 100, consagra la exclusión del impuesto sobre las ventas para los
contratos de obra pública. Esta exclusión del gravamen es igualmente aplicable
en el caso de los contratos celebrados con un consorcio o unión temporal, tal
como lo aclara el Concepto No 069631 del 27 de septiembre de 2005;
'Ahora bien, es claro que los consorcios y
uniones temporales en cuanto corresponden a una modalidad especial de
“contratos de colaboración empresarial” (de la cual se derivan derechos y
obligaciones entre los participes y de estos frente a terceros), no constituyen
persona diferente de los miembros que los conforman, al punto que la misma Ley
de Contratación Estatal autoriza para que dos o más personas, presenten en
forma conjunta propuestas para la adjudicación de un contrato (Art. 6o Ley 30/93),
atribuyendo a cada participe responsabilidad solidaria de todas y cada una de
las obligaciones derivadas del contrato, pero conservando cada uno de tos
asociados o participes su autonomía jurídica y patrimonial. De tal
consideración resulta que aun cuando la propuesta se presente en forma
conjunta, los participes ejecutores y responsables del contrato, continúen
dentro de las previsiones dispuestas por el artículo 100 de la Ley 21 de 1992,
y por lo tanto el contrato goce del tratamiento exceptivo dispuesto para
efectos del IVA (Se subraya)".
En cualquier caso, bien sea que se trate de
contratos de construcción de inmueble (gravados sobre la base de la utilidad) o
de obra pública (no gravados), el IVA facturado sobre los costos y gastos
incurridos en la construcción, hace parte del costo de la obra.
b) Retención en la fuente
En cuanto a la tarifa de retención en la
fuente por impuesto sobre la renta en un contrato
de obra pública,
se le transcriben apartes del Concepto No. 073082 del 2 de marzo de 1998:
“Tratándose de contratos de obra pública el
numeral 1 del artículo 32 de la Ley 90 de 1993 dice: "Son contratos de
obras los que celebren las entidades estatales para la construcción
mantenimiento, instalación y en general, para la realización de cualquier otro
trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera sea la modalidad de
ejecución y pago”.
Las obras que puedan removerse o retirarse
fácilmente sin detrimento del inmueble no constituyen contratos de obra.
En este evento la retención en la fuente será
del uno por ciento (1%) aplicable al valor total del pago o abono en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 del decreto 2509 del 1985''.
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