viernes, 27 de abril de 2012
Ley 1150
de 2007
Artículo 6º.- De la Capacidad para Contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.
Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.
Artículo 7º.- De los Consorcios y Uniones Temporales. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
2. Unión Temporal: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
Parágrafo 1º.- Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.
Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.
Parágrafo
2º.- Derogado
por el art. 285, Ley 223 de 1995 decía así: "Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les
aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades
pero, en ningún caso, estarán sujetos a doble tributación."
Parágrafo
3o. En los casos
en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en
la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato
estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirán por las disposiciones
previstas en esta ley para los consorcios.informacion tomada de:
https://www.google.com.co/
CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS
a) Impuesto sobre las ventas
Por regla general, los contratos de
construcción de inmueble, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 3° del
Decreto 1372 de 1992, son gravados con el impuesto sobre las ventas, sobre la base
de los honorarios o utilidad obtenidos por el contratista. Sin embargo, la Ley 21 de 1992, en su
artículo 100, consagra la exclusión del impuesto sobre las ventas para los
contratos de obra pública. Esta exclusión del gravamen es igualmente aplicable
en el caso de los contratos celebrados con un consorcio o unión temporal, tal
como lo aclara el Concepto No 069631 del 27 de septiembre de 2005;
'Ahora bien, es claro que los consorcios y
uniones temporales en cuanto corresponden a una modalidad especial de
“contratos de colaboración empresarial” (de la cual se derivan derechos y
obligaciones entre los participes y de estos frente a terceros), no constituyen
persona diferente de los miembros que los conforman, al punto que la misma Ley
de Contratación Estatal autoriza para que dos o más personas, presenten en
forma conjunta propuestas para la adjudicación de un contrato (Art. 6o Ley 30/93),
atribuyendo a cada participe responsabilidad solidaria de todas y cada una de
las obligaciones derivadas del contrato, pero conservando cada uno de tos
asociados o participes su autonomía jurídica y patrimonial. De tal
consideración resulta que aun cuando la propuesta se presente en forma
conjunta, los participes ejecutores y responsables del contrato, continúen
dentro de las previsiones dispuestas por el artículo 100 de la Ley 21 de 1992,
y por lo tanto el contrato goce del tratamiento exceptivo dispuesto para
efectos del IVA (Se subraya)".
En cualquier caso, bien sea que se trate de
contratos de construcción de inmueble (gravados sobre la base de la utilidad) o
de obra pública (no gravados), el IVA facturado sobre los costos y gastos
incurridos en la construcción, hace parte del costo de la obra.
b) Retención en la fuente
En cuanto a la tarifa de retención en la
fuente por impuesto sobre la renta en un contrato
de obra pública,
se le transcriben apartes del Concepto No. 073082 del 2 de marzo de 1998:
“Tratándose de contratos de obra pública el
numeral 1 del artículo 32 de la Ley 90 de 1993 dice: "Son contratos de
obras los que celebren las entidades estatales para la construcción
mantenimiento, instalación y en general, para la realización de cualquier otro
trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera sea la modalidad de
ejecución y pago”.
Las obras que puedan removerse o retirarse
fácilmente sin detrimento del inmueble no constituyen contratos de obra.
En este evento la retención en la fuente será
del uno por ciento (1%) aplicable al valor total del pago o abono en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 del decreto 2509 del 1985''.
tomado de:
COMO SE CALCULA EL AIU
“La empresa ha firmado un contrato
de obra con
una persona que pertenece al régimen común y otro contrato igual con otra
persona que pertenece al régimen simplificado. La persona que pertenece al
régimen común factura el Iva sobre el A.I.U. Ahora, ¿sobre qué valor la empresa debe
calcular el Iva asumido en
el contrato de obra con la persona que pertenece al régimen simplificado?”
Bien, es en este caso y en cualquier otro, el
Iva se debe aplicar sobre la misma base, puesto que la ley no ha establecido
dos bases gravables diferentes para un solo hecho generador.
Si en los dos casos el contrato es de obra y
se ha pactado un A.I.U, tanto el Iva efectivamente facturado por el régimen
común como el Iva teórico o asumido al régimen simplificado,
deben ser calculados sobre la misma base, es decir, sobre el A.I.U.
Así las cosas, cuando se le pague al régimen
simplificado, el contratista deberá asumir el Iva mediante el mecanismo de
retención en la fuente a una tarifa del 50% sobre el A.I.U., puesto que
no hay sustento normativo para dar un tratamiento diferente.
Claro que si el contribuyente decide aplicar
el Iva sobre el valor total del contrato, con toda seguridad que la Dian no lo
llamará para decirle que se ha equivocado y ha cobrado más Iva del que
correspondía.
informacion tomada de:
QUE ES UN AIU
Se entiende como contrato de construcción aquellos que tiene por
objeto la construcción de cualquier tipo edificación, sea esta residencial,
comercial o industrial, también como puentes, carreteras, y en general
cualquier tipo de construcción que implique levantar o fabricar un monumento o
edificio, lo mismo que las obras inherentes y accesorias como son las redes
eléctricas y de datos, alcantarillado, acueducto, etc.
Se considera que una construcción que se puede retirar de la construcción
principal, sin que esta última se afecte en su funcionamiento, no puede
denominarse como contrato de confección de obra material.
Tratamiento frente al
impuesto a las ventas
En el contrato de confección de obra material o bien inmueble,
sobrevive la figura del AIU para efectos del impuesto
a las ventas, por tanto la base gravable es el valor del AIU, más
no el valor total del contrato.
Sobre el respecto, establece el artículo 3 del decreto 1372 de
1992:
Construcción de bienes inmuebles. En los contratos de
construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la
parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el
impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la
utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se
señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en
ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos
iguales o similares.
En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos
descontables por los gastos directamente relacionados con los
honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base
gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento
el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para
la construcción del bien inmueble.
Así las cosas, la base gravable es únicamente el AIU, sobre el
cual se aplica la taifa general del impuesto a las ventas, en consecuencia, el contratista solo puede solicitar
como descuento el Iva que tenga relación
directa con la obtención del AIU. No puede descontar el Iva que pague por los
insumos, materiales, asesorías y mano de obra relacionados con la construcción.
Tratamiento frente a
la retención en la fuente
La retención
en la fuente, diferente al impuesto
a las ventas, se aplica sobre el valor total del contrato, y no sobre el AIU.
La tarifa aplicable es del 1% sobre el valor total del contrato.
Sobre el asunto, reza el artículo 8 del decreto 2509 de 1985:
Cuando el pago o abono en cuenta correspondiente a la adquisición de bienes raíces o vehículos, o
a contratos de construcción, urbanización y en general de confección de obra
material de bien inmueble, la retención prevista en este artículo será del uno
por ciento (1%).
El concepto a utilizar es el de otros ingresos, y no se debe
separar ningún elemento que haga parte del contrato, como los honorarios,
servicios, etc.
informacion tomada de:
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